Publicado por el Abr 27, 2008 en Civil, General |

La fórmula normal del desistimiento será a través de una manifestación expresa, la cual puede hacerse por medio de escrito con postulación técnica si en el recurso se precisaba la misma o por medio de comparecencia, e incluso verbalmente, el día de la vista apelatoria, de casación o del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
Si se hace por escrito, el mismo deberá firmarse por abogado y procurador, exigiéndose además que éste disponga de poder especial, tal y como exige el art. 25.2.1 LEC, que obliga a dicha facultad especial cuando de tales actuaciones hablamos. Dicho escrito deberá presentarse, como es obvio, ante el órgano que en cada momento tengan las actuaciones. Si se hace oralmente en la vista o por comparecencia, quedará constancia del mismo en la oportuna acta, quedando igualmente supeditado a la constancia de la existencia del indicado poder.
Ahora bien, también es admisible un desistimiento tácito, englobándose dentro del mismo bien sanciones a la inactividad del recurrente que contempla la Ley que señala «se declarará desierto el recurso» (ej. falta de interposición tras la preparación, arts. 458.2, 471 y 481.4; falta de cumplimiento de las exigencias especiales del art. 449, como son no estar al corriente de pago de las rentas, etc.) o que resultan fruto de la interpretación jurisprudencial que sanciona como tal, la falta de personación en el nuevo término de emplazamiento de 30 días de los arts. 463.1 (apelación), 472 (extraordinario por infracción procesal) y 482.1 (casación), tras la redacción dada por la Disposición Final Tercera.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, a dichos preceptos.
En cuanto al momento, el art. 450 no fija el término a quo para el desistimiento en los recursos, tan sólo el término ad quem, señalando que podrá efectuarse antes de que recaiga resolución, debiendo entenderse por tal el dictado y notificación de la sentencia. Por ello, podrá realizarse en cualquier momento desde la preparación en adelante e incluso el mismo día de la vista, si a ella se accediera, en cuyo caso podría hacerse de forma verbal, quedando constancia en el acta como se ha dicho.
Sin embargo, no debe perderse de vista que por mucho que el apelante principal desista de su preparación o interposición, si el apelado a su vez ha formulado impugnación, configurada ésta como un recurso independiente, la misma no se verá afectada por el desistimiento, continuando la apelación o el recurso interpuesto para la resolución de las cuestiones suscitadas por el mismo, dada la independencia que se le atribuye respecto de la impugnación originaria. Lo mismo sucede cuando, siendo varios los apelantes, desiste tan sólo uno de ellos (ex art. 450.2). Así lo señala la SAP de Madrid, 635/2006, Sección 19.ª, de 29 de diciembre de 2006 (SP/SENT/120252).
Fuente: Biblioteca icalba