Publicado por el Ene 13, 2009 en Juicios rápidos, Penal |

Conforme al art. 795 LCEr, dicho procedimiento se aplicará a los delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, en los siguientes casos:

a) Siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia.

b) Cuando no proceda su detención y haya sido citada para comparecer ante el Juzgado de Guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial.

Además, deberá concurrir cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

– Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal (violencia en el ámbito familiar).
– Delitos de hurto.
– Delitos de robo.
– Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
– Delitos contra la seguridad del tráfico.

    3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

La determinación del contenido de este apartado corresponderá a las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial.

Este procedimiento se aplicará también a aquellas faltas tipificadas en los artículos 617 ó 620 del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del mismo Código, así como en el artículo 623.1 del Código Penal cuando sean flagrantes, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial.

Es decir, el ámbito de aplicación del artículo 962 LECr se circunscribe a las faltas siguientes:
       a) Lesiones no definidas como delito (aquellas que requieran simplemente una primera asistencia facultativa) y malos tratos de obra sin lesión, en el ámbito familiar; esto es, cuando la relación del presunto autor con la víctima esté comprendida en alguno de los supuestos del artículo 153 CP.
       b) Amenazas con armas u otros instrumentos peligrosos, salvo que el hecho constituya delito, y amenazas, coacciones, injurias y vejaciones injustas de carácter leve, todas ellas en el ámbito familiar; es decir,  cuando la relación del presunto autor con la víctima esté comprendida en alguno de los supuestos del artículo 153 CP.
       c)  Hurtos flagrantes, en cuantía no superior a 300,51 euros.