Publicado por el Abr 24, 2008 en Contencioso-administrativo |

Según el artículo 63 de la LRJPAC son anulables, los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

La anulabilidad debe considerarse una técnica configurada en beneficio del administrado por el acto viciado, al que se reconoce la posibilidad de reaccionar contra los actos, solicitando se declare su invalidez. Si no reacciona mediante la impugnación en plazo del acto, éste se entiende purgado en aras de la seguridad jurídica.

El plazo para interponer recurso administrativo en este caso es muy breve si se compara con lo que ocurre en el ámbito jurídico privado: un mes frente a actos expresos y tres si son presuntos, transcurrido el cual el acto deviene consentido y firme. Es un plazo, además, de caducidad y no de prescripción. La sentencia de anulabilidad es constitutiva y produce efectos solo desde que aquélla se dicta.

Por otra parte, el artículo 63 continúa señalando que:

– El defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fín o dé lugar a la indefensión de los interesados.

– La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Se trata en ambos casos de actos irregulares a los que el ordenamiento concede, sin embargo, validez. Se habla en ocasiones, en éste sentido, de Irregularidades no invalidantes, como categoría específica de vicios de los actos administrativos.

Fuente: map.es