Publicado por el Abr 18, 2008 en Civil, Contencioso-administrativo, Tasas Judiciales |

Tanto en el orden civil, como contencioso-administrativo, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece determinados supuestos de exención, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva.

– Exenciones objetivas. Están exentos de esta tasa:

a) La interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.

b) La interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general.

– Exenciones subjetivas. Están en todo caso exentos de esta tasa:

a) Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

b) Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

c) Las personas físicas.

d) Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.