Publicado por el Abr 3, 2008 en General |

El Poder General para pleitos facultará al Procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de los asuntos.

El poderdante podrá, no obstante, excluír del Poder General asuntos y actuaciones para los que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.

Será necesario Poder Especial:

– Para la renuncia, la transacción, el desestimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal, o carencia sobrevenida de objeto.

– Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluído del Poder General.

– En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.

No podrán realizarse mediante Procurador los actos que, conforme a la ley deban efectuarse personalmente por los litigantes. (Art. 25 L.E.C.)

Fuente: Noticias Jurídicas