Publicado por el Jul 7, 2008 en Civil |

La cuestión planteada sobre la imposibilidad, por oponerse la parte contraria, de acceder a un local o a una vivienda para elaborar el oportuno informe pericial sobre el estado del inmueble que sustente la demanda, contestación o, en su caso, reconvención se viene planteando en la práctica procesal con cierta habitualidad.

En nuestra opinión, el argumento de que para que ello sea posible es necesario instar un peritaje judicial no puede sustentarse dado que la LEC no otorga preferencia a este tipo de peritaje sobre el de parte, sin que además pueda obligarse a las partes a optar por un determinado medio de prueba de entre todos los que la hodierna regulación legal pone a su disposición. En definitiva, el demandado no está obligado a solicitar un peritaje judicial cuando prefiere decantarse por un perito designado por él mismo.

El art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a las partes a actuar con arreglo a la buena fe procesal y dicha prescripción entendemos que no estaría siendo observada por el demandado que, accionando por la existencia de humedades, impide al perito de la demandada el estudio e informe sobre la realidad y origen de las mismas.

Por ello, aun cuando el art. 337 fija como momento último para la aportación del dictamen y traslado a la parte contraria «antes de iniciarse la audiencia previa», entendemos que en este caso lo que debería hacer el demandado es, en la audiencia previa, poner esta circunstancia en conocimiento del Juzgado (en todo caso ya lo sabe porque se dice que el propio actor remitió escrito al Juzgado reconociendo su negativa a facilitar el acceso al local) y solicitándole que se compela al actor a permitir ese acceso.
La jurisprudencia viene admitiendo esta posibilidad (véase la obra Jurisprudencia al Detalle «La prueba pericial en el proceso civil» (febrero de 2007) y las resoluciones en ella incluidas sobre el deber de colaboración de las partes en la práctica de la pericia (SP/SENT/100409 y SP/AUTRJ/96951).

Por último, aunque la Ley 1/2000 no prevea una solución a la problemática planteada, sí es cierto que, junto al art. 247, existen otros dos preceptos cuya interpretación amplia y/o analógica justificarían la aplicación del criterio expuesto:
-Por un lado, el deber de exhibición documental entre partes (arts. 328 y 329), que permite que las mismas soliciten de la contraria la aportación de los documentos que ésta tenga en su poder y, en caso de no acceder a ello, sería el Tribunal el que lo ordenara.
-En segundo lugar, el art. 345 que regula la posibilidad de intervención de los litigantes durante la práctica de la prueba pericial y que no está limitado a los supuestos de pericias judiciales sino que es igualmente extensible a las pericias de parte.

Fuente: Biblioteca icalba