Publicado por el Jun 9, 2010 en Concursos de Acreedores, General, Noticias prensa, Sentencias de interés |

Se deben considerar créditos concursales los flujos impagados, ciertos y líquidos, vencidos con anterioridad a la declaración concursal, nacidos de un contrato marco de permuta de intereses y contrato de confirmación de swap, según establece una sentencia del juzgado Mercantil nº 6 de Madrid, de 30 de marzo de 2010.

 El titular del Juzgado, el juez Vaquer Martín, determina que se debe considerar crédito contra la masa, en el caso de ser negativo para el concursado el valor del contrato de derivados, la «valoración de mercado» o «valoración subsidiaria» de los flujos de cobros y pagos vencidos anticipadamente.

Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta.

Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, han de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso, a determinar por los cauces del artículo 154 de la Ley Concursal.

En este caso, el banco presentó un incidente concursal para que el juez impugnase el informe de la administración concursal en el que sólo se admitía el importe reconocido a la entidad en el swap y se incluyese la calificación de crédito ordinario por un importe de un euro y, de modo subsidiario, la cantidad resultante del incidente, por el cauce del valor de sustitución, homologado judicialmente.
Considera la sentencia que los argumentos recogidos en contestación a la demanda, relativos a la equiparación entre «valor de mercado» con «valor contable» del swap una vez adquirido tal derivado en el mercado, no pueden ser admitidos.

Estima en su razonamiento, que la estipulación preliminar del Contrato Marco establecido en el swap remite a un mecanismo de búsqueda múltiple en el mercado del precio de cotización de dicho derivado, sea o no idéntico al contable, so pena de colocar en todo caso en la posición del cliente de la entidad bancaria el riesgo de mercado y las oscilaciones de los precios del derivado.

Considera, además, que deben tenerse en cuenta que tales anotaciones contables también vinculan y son exigibles del cliente que adquiere el derivado de la entidad bancaria, debiendo valorarse contablemente por aquél, según se estipula en la norma Nueve del actual Plan General de Contabilidad.

Fuente: eleconomista.es