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Acceso a local para informe pericial de parte

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La cuestión planteada sobre la imposibilidad, por oponerse la parte contraria, de acceder a un local o a una vivienda para elaborar el oportuno informe pericial sobre el estado del inmueble que sustente la demanda, contestación o, en su caso, reconvención se viene planteando en la práctica procesal con cierta habitualidad.

En nuestra opinión, el argumento de que para que ello sea posible es necesario instar un peritaje judicial no puede sustentarse dado que la LEC no otorga preferencia a este tipo de peritaje sobre el de parte, sin que además pueda obligarse a las partes a optar por un determinado medio de prueba de entre todos los que la hodierna regulación legal pone a su disposición. En definitiva, el demandado no está obligado a solicitar un peritaje judicial cuando prefiere decantarse por un perito designado por él mismo.

El art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a las partes a actuar con arreglo a la buena fe procesal y dicha prescripción entendemos que no estaría siendo observada por el demandado que, accionando por la existencia de humedades, impide al perito de la demandada el estudio e informe sobre la realidad y origen de las mismas.

Por ello, aun cuando el art. 337 fija como momento último para la aportación del dictamen y traslado a la parte contraria “antes de iniciarse la audiencia previa”, entendemos que en este caso lo que debería hacer el demandado es, en la audiencia previa, poner esta circunstancia en conocimiento del Juzgado (en todo caso ya lo sabe porque se dice que el propio actor remitió escrito al Juzgado reconociendo su negativa a facilitar el acceso al local) y solicitándole que se compela al actor a permitir ese acceso.
La jurisprudencia viene admitiendo esta posibilidad (véase la obra Jurisprudencia al Detalle “La prueba pericial en el proceso civil” (febrero de 2007) y las resoluciones en ella incluidas sobre el deber de colaboración de las partes en la práctica de la pericia (SP/SENT/100409 y SP/AUTRJ/96951).

Por último, aunque la Ley 1/2000 no prevea una solución a la problemática planteada, sí es cierto que, junto al art. 247, existen otros dos preceptos cuya interpretación amplia y/o analógica justificarían la aplicación del criterio expuesto:
-Por un lado, el deber de exhibición documental entre partes (arts. 328 y 329), que permite que las mismas soliciten de la contraria la aportación de los documentos que ésta tenga en su poder y, en caso de no acceder a ello, sería el Tribunal el que lo ordenara.
-En segundo lugar, el art. 345 que regula la posibilidad de intervención de los litigantes durante la práctica de la prueba pericial y que no está limitado a los supuestos de pericias judiciales sino que es igualmente extensible a las pericias de parte.

Fuente: Biblioteca icalba

Presupuestos para la adopción de medidas cautelares

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Los presupuestos para la adopción de medidas cautelares vienen recogidos en el art. 728 de la Ley 1/2000, y son “peligro por la mora procesal, apariencia de buen derecho y caución”, y que la Exposición de Motivos se refiere a ellos como “factores fundamentales imprescindibles para la adopción de medidas cautelares”. Son los siguientes:

  1. Periculum in mora. El art. 728-1 exige para su adopción que se justifique ” que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria”, o sea, que la falta de su adopción impediría o dificultaría la efectividad de la sentencia, bien porque el tiempo hace que las circunstancias cambien o porque el demandado intentará impedir la ejecución del fallo.
  2. Fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho. Es otro de los requisitos establecidos en el art. 728-2, que dice ” El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión…” , y que supone que la adopción de las medidas cautelares tiene su justificación sobre la base de que existe una apariencia de buen derecho.
  3. Caución. Por último, el citado art. 728-3 establece “Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado..”. Se configura así la caución como una garantía para el demandado en caso de que se dicte sentencia absolutoria, que haga frente a las responsabilidades por los daños y perjuicios que le puede haber acarreado la adopción de la medida cautelar. La Ley no regula la determinación de esta fianza, su determinación dependerá discrecionalmente del Juez.

Fuente: noticiasjuridicas.com

Momento para solicitar las medidas cautelares

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El artículo 730 de la LEC regula los momentos para solicitar las medidas cautelares, y lo hace de la siguiente forma:

  1. “Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda principal”.
  2. “Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad”.En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
  3. “El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje o de arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral”.
  4. “Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos”.

Fuente: noticiasjuridicas.com

La imposición o no de costas en el desistimiento

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Parece claro que producido el desistimiento, ya sea de forma expresa ya por falta de interposición, por falta de personación, o por incumplimiento de los requisitos especiales, la resolución quedará firme con los efectos que a la firmeza en general atribuye la norma procesal (ex arts. 222 y 517 LEC), salvo que la parte contraria hubiera a su vez recurrido, en cuyo caso como impugnación independiente ésta seguiría su curso.
Pero ante el silencio legal, ¿qué sucede con las costas en todos estos supuestos?
 Postura del Tribunal Supremo.
La postura del Tribunal Supremo al efecto no es clara. Por un lado, en el Acuerdo del Alto Tribunal de 18 de julio de 2006, sobre costas procesales en caso de desistimiento de los recursos extraordinarios (SP/LEG/3431), se determinó la procedencia de la condena en costas indicando:
El desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a la desestimación del recurso, resultando aplicable en tal caso, el art. 398.1 que remite al art. 394 de la LEC, al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación en costas.
No obstante lo anterior y de forma sorprendente, muchas de sus resoluciones se están pronunciando en sentido contrario a lo indicado, de forma tal que el desistimiento en tales recursos no está llevando aparejada imposición de costas al recurrente que desiste o que no se persona en el plazo legal o deja precluir un plazo preclusivo sin la interposición.
- Así lo muestran en casos de desistimiento muchos autos; citamos los siguientes: AATS de 6 de noviembre de 2007 (SP/AUTRJ/155236), de 30 de octubre de 2007 (SP/AUTRJ/155238), de 2 de octubre de 2007 (SP/AUTRJ/155240), de 18 de septiembre de 2007 (SP/AUTRJ/155252), de 31 de julio de 2007 (SP/AUTRJ/155232).
- En los casos de falta de personación tampoco habría costas. AATS de 29 de enero de 2008 (SP/AUTRJ/155242), de 5 de febrero de 2008 (SP/AUTRJ/155234).
La argumentación siempre es la misma; no procede pronunciamiento sobre costas, al no existir expresa previsión legal de criterio objetivo en cuanto al desistimiento de los recursos, a diferencia de la regulación contenida en el art. 396 LEC 1/2000 para el supuesto de desistimiento de la demanda.
Este criterio del Tribunal Supremo podría hacerse extensible igualmente a la apelación, dado el tratamiento unitario que a los distintos recursos (apelación, casación y extraordinario por infracción procesal) da el art. 398 LEC.
Fuente: Biblioteca icalba

¿Es embargable el sueldo y las pensiones?

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ARTÍCULO 607 y 608 de la L.E.C.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
 

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

¿Existen diferencias entre el desistimiento en primera instancia y en los recursos?

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Existen diferencias esenciales entre el desistimiento en la instancia recogido en el art. 20.2 y 3 LEC y esta misma figura en los recursos regulada en el art. 450 supra citado.
En primer lugar, si aquél no impide que la parte actora pueda entablar de nuevo las acciones abandonadas, siempre que el derecho que la sustenta no haya prescrito, no produciéndose por tanto los efectos de cosa juzgada, por el contrario, en el desistimiento en los recursos, la resolución quedará firme con los efectos que a la firmeza atribuye la norma procesal (ex arts. 222 y 517 LEC). SAP de Barcelona, 378/2007, Sección 4.ª, de 5 de julio de 2007 (SP/SENT/155256), y AAP de Bilbao, 170/2006, Sección 5.ª, de 1 de diciembre de 2006 (SP/AUTRJ/106572).
Es claro que si en la instancia ante el miedo de una repetición del proceso puede estar justificado oír al demandado ya comparecido para que consienta el desistimiento o no del actor, ya que puede tener un claro interés en zanjar una cuestión de cara al futuro, en un recurso el apelado o recurrido, que se ha aquietado con la resolución recurrida, no tiene interés ni legitimación para oponerse al desistimiento al adquirir la resolución firmeza, y por ello no puede adoptar otra postura que la de consentirlo, resultando por tanto injusto que la otra parte deba soportar unas costas que se han generado por la sola voluntad del recurrente.
En conclusión, no tiene sentido distinguir en los recursos como en la primera instancia entre desistimiento consentido o no consentido (ex arts. 20.2 y 20.3). Por ello no parece atribuirse al apelado o recurrido la posibilidad de manifestar opinión sobre el escrito de desistimiento formulado de contrario. A lo sumo, frente al auto que aprueba el mismo, si lo acuerda sin imposición de costas, podrá pedir la subsanación de la omisión por la vía del art. 215 LEC.
Fuente: Biblioteca icalba

Designación de Peritos judiciales

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Artículo 341 y 242 de la L.E.C.

En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.

1. En el plazo de cinco días desde la designación, se comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.

Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.

Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
 

 

 

Desistimiento por falta de personación

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No debe olvidarse que la falta de personación una vez transcurridos los nuevos plazos de personación de 30 días conlleva idéntica consecuencia al desistimiento según interpreta la doctrina mayoritaria.
Y decimos “según interpreta” porque la Ley 22/2003, de 9 de julio, en su Disposición Final Tercera.4, haciéndose eco de la crítica doctrinal, introdujo un emplazamiento de 30 días en los arts. 463.1, 472 y 482.1 LEC, para personarse ante el Tribunal resolutivo, pero no reguló las consecuencias de dicho incumplimiento. De este modo, se discute si debe declararse o no desierto el recurso o atribuirle sólo efectos en el sistema de notificaciones.
Desde un primer momento, la polémica estaba servida y, conscientes de ello, en SEPIN formularon una Encuesta Jurídica (SP/DOCT/1784) publicada en la Revista n.º 36, de diciembre de 2003, en la cual la mayoría de los encuestados se manifestaba a favor de no declarar desierto el recurso, criterio este que reiteró la Audiencia Provincial de Madrid en los acuerdos adoptados en la Jornada de unificación de criterios de las Secciones Civiles (Acuerdo de 28 de septiembre de 2006, que ratificó el de 23 de septiembre de 2004), en la que se acordó que la falta de personación en el recurso de apelación de las partes debidamente emplazadas sólo provocará el efecto de que únicamente se les notifique la sentencia que se dicte y en la persona del procurador de primera instancia si lo tuvieren, y si no lo tuvieren, se les notificará en persona. Pero, sentadas estas premisas, lo cierto es que con el paso del tiempo se va imponiendo la tesis contraria, es decir, la que entiende que la falta de personación conlleva que se declare desierto el recurso. Así lo hacen la mayoría de las Audiencias. Por citar algunas: Auto de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2005 (SP/AUTRJ/79728), o el de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, de 5 de diciembre de 2005 (SP/AUTRJ/79735).
Esta interpretación es fruto a su vez del Auto del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2005 (SP/AUTRJ/69955), que sanciona con la deserción la falta de personación del recurrente en casación tras la reforma de 2003, y mucho nos tememos que va a ser la doctrina jurisprudencial la que se acabe imponiendo.
Por ello, aplicando esta doctrina mayoritaria cuando el recurrente emplazado válidamente no se persona oportunamente en tiempo y forma, procede declarar igualmente desierto el recurso.
Fuente: Biblioteca icalba

Forma y momento procesal del desistimiento

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La fórmula normal del desistimiento será a través de una manifestación expresa, la cual puede hacerse por medio de escrito con postulación técnica si en el recurso se precisaba la misma o por medio de comparecencia, e incluso verbalmente, el día de la vista apelatoria, de casación o del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
Si se hace por escrito, el mismo deberá firmarse por abogado y procurador, exigiéndose además que éste disponga de poder especial, tal y como exige el art. 25.2.1 LEC, que obliga a dicha facultad especial cuando de tales actuaciones hablamos. Dicho escrito deberá presentarse, como es obvio, ante el órgano que en cada momento tengan las actuaciones. Si se hace oralmente en la vista o por comparecencia, quedará constancia del mismo en la oportuna acta, quedando igualmente supeditado a la constancia de la existencia del indicado poder.
Ahora bien, también es admisible un desistimiento tácito, englobándose dentro del mismo bien sanciones a la inactividad del recurrente que contempla la Ley que señala “se declarará desierto el recurso” (ej. falta de interposición tras la preparación, arts. 458.2, 471 y 481.4; falta de cumplimiento de las exigencias especiales del art. 449, como son no estar al corriente de pago de las rentas, etc.) o que resultan fruto de la interpretación jurisprudencial que sanciona como tal, la falta de personación en el nuevo término de emplazamiento de 30 días de los arts. 463.1 (apelación), 472 (extraordinario por infracción procesal) y 482.1 (casación), tras la redacción dada por la Disposición Final Tercera.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, a dichos preceptos.
En cuanto al momento, el art. 450 no fija el término a quo para el desistimiento en los recursos, tan sólo el término ad quem, señalando que podrá efectuarse antes de que recaiga resolución, debiendo entenderse por tal el dictado y notificación de la sentencia. Por ello, podrá realizarse en cualquier momento desde la preparación en adelante e incluso el mismo día de la vista, si a ella se accediera, en cuyo caso podría hacerse de forma verbal, quedando constancia en el acta como se ha dicho.
Sin embargo, no debe perderse de vista que por mucho que el apelante principal desista de su preparación o interposición, si el apelado a su vez ha formulado impugnación, configurada ésta como un recurso independiente, la misma no se verá afectada por el desistimiento, continuando la apelación o el recurso interpuesto para la resolución de las cuestiones suscitadas por el mismo, dada la independencia que se le atribuye respecto de la impugnación originaria. Lo mismo sucede cuando, siendo varios los apelantes, desiste tan sólo uno de ellos (ex art. 450.2). Así lo señala la SAP de Madrid, 635/2006, Sección 19.ª, de 29 de diciembre de 2006 (SP/SENT/120252).
Fuente: Biblioteca icalba

¿Debe darse traslado del escrito de desistimiento a la parte contraria?

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Frente a la opinión manifestada por algunos autores y jurisprudencia, como hace la SAP de Vizcaya, 335/2005, Sección 5.ª, de 7 de julio de 2005 (SP/SENT/155262), que han señalado que del escrito de desistimiento no debe darse traslado a la parte recurrida, nuestra opinión es contraria, ya que sí habrá traslado del mismo al menos vía procuradores, ya que los arts. 273, 276 y ss. LEC no excepcionan de la obligatoriedad de traslado ningún escrito presentado. En este sentido, el AAP de Madrid, 330/2006, Sección 9.ª, de 8 de febrero de 2007 (SP/AUTRJ/155248) declaró la nulidad de actuaciones manifestando:
El Art. 450 de la LEC, establece la facultad de todo apelante de desistir en cualquier momento del recurso de apelación, estableciéndose por su parte el Art. 20 de la LEC al regular la renuncia y el desistimiento por parte del actor, establece la necesidad de que se dé traslado de la petición de desistimiento al demandado de dicha petición, cuando el mismo estuviera personado en los autos, a fin de que haga las manifestaciones que estime oportuno con relación al desistimiento.
Teniendo en cuenta tal como se denuncia en el escrito de fecha 13 de diciembre de 2006, no se dio traslado a la representación de S.A., ni por la parte apelante, ni por esta Sala, lo que no le permitió hacer ningún tipo de alegaciones sobre la petición de desistimiento, y de forma especial sobre la petición de que no se impusieran las costas del recurso de apelación por haber existido un acuerdo con las partes, tal omisión debe entenderse como determinante de la nulidad de actuaciones, desde el momento en que se omitió dar traslado de dicha petición, puesto que se infringió un norma procesal de carácter esencial, impidiendo a la parte que insta la nulidad de actuaciones hacer alegaciones sobre dicha petición, por lo que en base al Art. 238. 3 de la LOPJ, debe declararse la nulidad de actuaciones a fin de dar traslado del escrito de la parte apelante a fin de que en un plazo de 10 días haga las alegaciones que sobre dicha pretensión.
Cuestión distinta será que una vez efectuado el traslado no se precise del consentimiento del apelado para su aprobación.
Fuente: Biblioteca icalba