Entradas para Abril, 2008

Los conductores sin permiso de conducir tendrán pena de prisión

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A partir del jueves, todas las personas que conduzcan un vehículo sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducir estarán cometiendo un delito contra la seguridad del tráfico y podrán ir a la cárcel.

Coincidiendo con el inicio del Puente del 1º de mayo, entra en vigor el artículo 384 del nuevo Código Penal en materia de seguridad vial. Dicho artículo castiga a los conductores sin carné con una pena de prisión de tres a seis meses o una multa de 12 a 24 meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.

Estas mismas penas serán aplicadas a aquellas personas que sigan conduciendo tras haber sido privadas cautelar o definitivamente del carné por decisión judicial o a las que hayan perdido los 12 puntos del permiso de conducir.

Aunque la reforma del Código Penal entró en vigor el pasado 2 de diciembre de 2007, se introdujo una modificación en el Senado por la que se concedía una moratoria hasta el 1 de mayo de 2008 para los conductores sin carné.

Según la Dirección General de Tráfico (DGT), más de 25.000 conductores fueron sancionados durante 2007 por conducir sin disponer de ningún permiso. Se calcula que unas 30.000 personas conducen en España sin carné.

Para estos conductores que fueron denunciados durante 2007, la DGT puso en marcha en el mes de marzo una campaña informativa, mediante el envío de cartas, con el objetivo de advertirles de la inminente entrada en vigor de la reciente modificación del Código Penal.

Con esta campaña se pretendía informar con antelación a los infractores para que pudieran realizar los trámites necesarios para obtener el correspondiente permiso, desde el convencimiento de que en la mayoría de los casos son personas que conducen en situación irregular de forma habitual.

La DGT advierte a los conductores sin carné de que esta situación, en caso de verse involucrados en un accidente, repercute negativamente en el resto de usuarios porque la compañía aseguradora podría no hacerse cargo de los daños ocasionados, aunque el vehículo sí tenga póliza de seguro concertada.

Los artículos 379 y siguientes del Código Penal establecen penas de cárcel para los siguientes delitos: exceder en 60 km/h el límite de velocidad permitida en zonas urbanas y en 80 km/h en carretera, superar los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire y los 1,2 gramos por litro de sangre, la negativa a someterse a un control de alcoholemia y conducir sin carné.

Fuente: el mundo.es

¿Qué es un Abogado y Procurador de oficio?

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Son los profesionales designados por los Colegios respectivos para la defensa y representación de los intereses de la persona que haya solicitado tales nombramientos o se niegue en su caso a nombrarlos habiendo sido emplazada al efecto. Se designan entre los que se encuentren en el Turno de Oficio establecido por los Colegios de Abogados y Procuradores. No debe confundirse el Turno de Oficio con el beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita, ya que la designación de Abogado/Procurador de Oficio sólo supone la exención del pago de honorarios profesionales cuando la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya reconocido este derecho.

 

Fuente: e-subastas.net

Forma y momento procesal del desistimiento

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La fórmula normal del desistimiento será a través de una manifestación expresa, la cual puede hacerse por medio de escrito con postulación técnica si en el recurso se precisaba la misma o por medio de comparecencia, e incluso verbalmente, el día de la vista apelatoria, de casación o del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
Si se hace por escrito, el mismo deberá firmarse por abogado y procurador, exigiéndose además que éste disponga de poder especial, tal y como exige el art. 25.2.1 LEC, que obliga a dicha facultad especial cuando de tales actuaciones hablamos. Dicho escrito deberá presentarse, como es obvio, ante el órgano que en cada momento tengan las actuaciones. Si se hace oralmente en la vista o por comparecencia, quedará constancia del mismo en la oportuna acta, quedando igualmente supeditado a la constancia de la existencia del indicado poder.
Ahora bien, también es admisible un desistimiento tácito, englobándose dentro del mismo bien sanciones a la inactividad del recurrente que contempla la Ley que señala “se declarará desierto el recurso” (ej. falta de interposición tras la preparación, arts. 458.2, 471 y 481.4; falta de cumplimiento de las exigencias especiales del art. 449, como son no estar al corriente de pago de las rentas, etc.) o que resultan fruto de la interpretación jurisprudencial que sanciona como tal, la falta de personación en el nuevo término de emplazamiento de 30 días de los arts. 463.1 (apelación), 472 (extraordinario por infracción procesal) y 482.1 (casación), tras la redacción dada por la Disposición Final Tercera.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, a dichos preceptos.
En cuanto al momento, el art. 450 no fija el término a quo para el desistimiento en los recursos, tan sólo el término ad quem, señalando que podrá efectuarse antes de que recaiga resolución, debiendo entenderse por tal el dictado y notificación de la sentencia. Por ello, podrá realizarse en cualquier momento desde la preparación en adelante e incluso el mismo día de la vista, si a ella se accediera, en cuyo caso podría hacerse de forma verbal, quedando constancia en el acta como se ha dicho.
Sin embargo, no debe perderse de vista que por mucho que el apelante principal desista de su preparación o interposición, si el apelado a su vez ha formulado impugnación, configurada ésta como un recurso independiente, la misma no se verá afectada por el desistimiento, continuando la apelación o el recurso interpuesto para la resolución de las cuestiones suscitadas por el mismo, dada la independencia que se le atribuye respecto de la impugnación originaria. Lo mismo sucede cuando, siendo varios los apelantes, desiste tan sólo uno de ellos (ex art. 450.2). Así lo señala la SAP de Madrid, 635/2006, Sección 19.ª, de 29 de diciembre de 2006 (SP/SENT/120252).
Fuente: Biblioteca icalba

V Jornadas Nacionales de Juntas de Gobierno en Burgos

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Los próximos días 25, 26 y 27 de abril de 2008 tendrá lugar en el Auditorio del Palacio de CongresosYacimientos de Atapuerca de Burgos la celebración de las V Jornadas Nacionales de Juntas de Gobierno.

La inauguración de las Jornadas estará presidida por el Excmo. Sr. D. Fernando Santamaría Alcalde, Decano del Iltre. Colegio de Procuradores de Burgos; Excmo. Sr. D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Presidente del Consejo General de Procuradores de España; un Vocal del Consejo General del Poder Judicial; Excmo. Sr. D. Julio Pérez Hernández, Secretario de Estado de Justicia; Excmo. Sr. D. Juan Vicente Herrera Campo, Presidente de la Junta de Castilla y León; Excmo. Sr. D. Juan Carlos Aparicio, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Burgos
 

En la primera Mesa Redonda se tratarán las siguientes cuestiones:
-  La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial.
-  Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
-  Reglamento de la Ley de Acceso a la Profesión.

Tras esta primera Mesa Redonda Dña. María Jesús Ariza Colmenarejo, Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad Autónoma de Madrid, impartirá una Conferencia que sigue su propio informe “Incompatibilidad de las profesiones de abogado y Procurador de los Tribunales”.

 
Este primer día 25 de abril finalizará con la recepción y cóctel ofrecido por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos en el Teatro Principal.El día 26 de abril comenzará con la Conferencia de Dña. Sara González Sánchez, abogada y autora del libro “El Procurador de los Tribunales Español ante el reto Tecnológico”.

La segunda Mesa Redonda viene presidida por las siguientes cuestiones:
-Experiencias y expansión de Lexnet.

-  Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
-  Ley de Sociedades Profesionales.
-  Ley de Protección de Datos.

Las Jornadas quedarán clausuradas con una Cena Gala en la noche del sábado y una visita guiada a los Yacimientos de Atapuerca el domingo.

Fuente: Boletín electrónico del Consejo General de Procuradores de España

 
 

El CGPJ nombra a cuatro nuevos magistrados para el Tribunal Supremo

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El pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha nombrado a cuatro nuevos magistrados para cubrir vacantes en la sala de lo Contencioso-Administrativo y de lo Militar del Tribunal Supremo (TS) y a los presidentes de las Audiencias de Cantabria, Las Palmas de Gran Canaria y La Rioja.

Para la sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ha sido nombrado Joaquín Huelín Martínez de Velasco y Pilar Teso Gamella, quienes han obtenido los 13 votos necesarios para poder ser elegidos, según ha informado en un comunicado el CGPJ.

El pleno ha nombrado como nuevos magistrados de la sala quinta o de lo Militar del Supremo a Francisco Menchén Herreros (con 14 votos) y Fernando Pignatelli Meca (con 15 votos), ambos pertenecientes al cuerpo jurídico militar.

Además, el magistrado José Luis López del Moral Echeverría ha sido nombrado presidente de la Audiencia de Cantabria, al haber obtenido nueve votos; la magistrada Pilar Parejo Pablos presidenta de la de Las Palmas de Gran Canaria (diez votos); y el magistrado Alfonso Santisteban Ruiz ha sido elegido presidente de la Audiencia Provincial de La Rioja al haber obtenido nueve votos.

Por su parte, el magistrado Gabriel Fiol Gomila ha sido nombrado presidente de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (14 votos); y el magistrado Ángel Acevedo Campos, con 12 votos, presidente de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en santa Cruz de Tenerife.

También ha sido nombrado el abogado Ignacio Martínez Lasierra para ocupar la plaza de magistrado de la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por el turno de juristas de reconocida competencia, al haber obtenido nueve votos.

Fuente: elmundo.es

Anulabilidad de los actos administrativos

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Según el artículo 63 de la LRJPAC son anulables, los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

La anulabilidad debe considerarse una técnica configurada en beneficio del administrado por el acto viciado, al que se reconoce la posibilidad de reaccionar contra los actos, solicitando se declare su invalidez. Si no reacciona mediante la impugnación en plazo del acto, éste se entiende purgado en aras de la seguridad jurídica.

El plazo para interponer recurso administrativo en este caso es muy breve si se compara con lo que ocurre en el ámbito jurídico privado: un mes frente a actos expresos y tres si son presuntos, transcurrido el cual el acto deviene consentido y firme. Es un plazo, además, de caducidad y no de prescripción. La sentencia de anulabilidad es constitutiva y produce efectos solo desde que aquélla se dicta.

Por otra parte, el artículo 63 continúa señalando que:

- El defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fín o dé lugar a la indefensión de los interesados.

- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Se trata en ambos casos de actos irregulares a los que el ordenamiento concede, sin embargo, validez. Se habla en ocasiones, en éste sentido, de Irregularidades no invalidantes, como categoría específica de vicios de los actos administrativos.

Fuente: map.es

¿Debe darse traslado del escrito de desistimiento a la parte contraria?

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Frente a la opinión manifestada por algunos autores y jurisprudencia, como hace la SAP de Vizcaya, 335/2005, Sección 5.ª, de 7 de julio de 2005 (SP/SENT/155262), que han señalado que del escrito de desistimiento no debe darse traslado a la parte recurrida, nuestra opinión es contraria, ya que sí habrá traslado del mismo al menos vía procuradores, ya que los arts. 273, 276 y ss. LEC no excepcionan de la obligatoriedad de traslado ningún escrito presentado. En este sentido, el AAP de Madrid, 330/2006, Sección 9.ª, de 8 de febrero de 2007 (SP/AUTRJ/155248) declaró la nulidad de actuaciones manifestando:
El Art. 450 de la LEC, establece la facultad de todo apelante de desistir en cualquier momento del recurso de apelación, estableciéndose por su parte el Art. 20 de la LEC al regular la renuncia y el desistimiento por parte del actor, establece la necesidad de que se dé traslado de la petición de desistimiento al demandado de dicha petición, cuando el mismo estuviera personado en los autos, a fin de que haga las manifestaciones que estime oportuno con relación al desistimiento.
Teniendo en cuenta tal como se denuncia en el escrito de fecha 13 de diciembre de 2006, no se dio traslado a la representación de S.A., ni por la parte apelante, ni por esta Sala, lo que no le permitió hacer ningún tipo de alegaciones sobre la petición de desistimiento, y de forma especial sobre la petición de que no se impusieran las costas del recurso de apelación por haber existido un acuerdo con las partes, tal omisión debe entenderse como determinante de la nulidad de actuaciones, desde el momento en que se omitió dar traslado de dicha petición, puesto que se infringió un norma procesal de carácter esencial, impidiendo a la parte que insta la nulidad de actuaciones hacer alegaciones sobre dicha petición, por lo que en base al Art. 238. 3 de la LOPJ, debe declararse la nulidad de actuaciones a fin de dar traslado del escrito de la parte apelante a fin de que en un plazo de 10 días haga las alegaciones que sobre dicha pretensión.
Cuestión distinta será que una vez efectuado el traslado no se precise del consentimiento del apelado para su aprobación.
Fuente: Biblioteca icalba

Intervención de Abogado y Procurador en el Proceso Laboral

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Si bien la presencia del abogado y del procurador, no es legalmente obligatoria en la tramitación de los procesos laborales o sociales, la del abogado sí es imprescindible para defender los intereses de las partes con las mínimas garantías, dada la complejidad de la materia y la relevancia de los intereses que se ventilan en estos procedimientos.

Fuente: iabogado.com

Autoliquidación y Pago de la Tasa judicial

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Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda (DESCARGAR MODELO 696) y procederá a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo.

El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuese subsanada en un plazo de días.

La gestión del tributo requiere la colaboración de los órganos judiciales, éstos son una pieza clave en el esquema de exacción y comprobación la tasa. Existen diferentes preceptos, en la Ley General Tributaria, que fundamentan este deber jurídico. Así, el artículo 111.1 de dicha Ley establece la obligación, para todas las personas y entidades públicas o privadas, de proporcionar a la Administración Tributaria, toda clase de datos e informaciones que sean de trascendencia tributaria.

Igualmente, el artículo 112.1 dispone que todas las autoridades, de cualquier naturaleza, y quiénes en general ejerzan funciones públicas, están obligados a facilitar a la Administración Tributaria cuantos datos o antecedentes recabe ésta, mediante requerimientos concretos o por disposiciones de carácter general, prestando a la misma cuanto apoyo, concurso, auxilio y protección sean precisos. Tales autoridades participarán en la exacción y gestión de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Base Imponible de la Tasa judicial

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La base imponible coincide con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales.

Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.

En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos que se reclamen distintas prestaciones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, la base imponible de la tasa estará integrada por la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o a las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las prestaciones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en lo expuesto en el párrafo anterior.