Entradas para la categoría 'Contencioso-administrativo'

Anulabilidad de los actos administrativos

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Según el artículo 63 de la LRJPAC son anulables, los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

La anulabilidad debe considerarse una técnica configurada en beneficio del administrado por el acto viciado, al que se reconoce la posibilidad de reaccionar contra los actos, solicitando se declare su invalidez. Si no reacciona mediante la impugnación en plazo del acto, éste se entiende purgado en aras de la seguridad jurídica.

El plazo para interponer recurso administrativo en este caso es muy breve si se compara con lo que ocurre en el ámbito jurídico privado: un mes frente a actos expresos y tres si son presuntos, transcurrido el cual el acto deviene consentido y firme. Es un plazo, además, de caducidad y no de prescripción. La sentencia de anulabilidad es constitutiva y produce efectos solo desde que aquélla se dicta.

Por otra parte, el artículo 63 continúa señalando que:

- El defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fín o dé lugar a la indefensión de los interesados.

- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Se trata en ambos casos de actos irregulares a los que el ordenamiento concede, sin embargo, validez. Se habla en ocasiones, en éste sentido, de Irregularidades no invalidantes, como categoría específica de vicios de los actos administrativos.

Fuente: map.es

Autoliquidación y Pago de la Tasa judicial

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Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda (DESCARGAR MODELO 696) y procederá a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo.

El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuese subsanada en un plazo de días.

La gestión del tributo requiere la colaboración de los órganos judiciales, éstos son una pieza clave en el esquema de exacción y comprobación la tasa. Existen diferentes preceptos, en la Ley General Tributaria, que fundamentan este deber jurídico. Así, el artículo 111.1 de dicha Ley establece la obligación, para todas las personas y entidades públicas o privadas, de proporcionar a la Administración Tributaria, toda clase de datos e informaciones que sean de trascendencia tributaria.

Igualmente, el artículo 112.1 dispone que todas las autoridades, de cualquier naturaleza, y quiénes en general ejerzan funciones públicas, están obligados a facilitar a la Administración Tributaria cuantos datos o antecedentes recabe ésta, mediante requerimientos concretos o por disposiciones de carácter general, prestando a la misma cuanto apoyo, concurso, auxilio y protección sean precisos. Tales autoridades participarán en la exacción y gestión de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Base Imponible de la Tasa judicial

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La base imponible coincide con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales.

Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.

En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos que se reclamen distintas prestaciones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, la base imponible de la tasa estará integrada por la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o a las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las prestaciones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en lo expuesto en el párrafo anterior.

Exenciones al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional

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Tanto en el orden civil, como contencioso-administrativo, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece determinados supuestos de exención, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva.

- Exenciones objetivas. Están exentos de esta tasa:

a) La interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.

b) La interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general.

- Exenciones subjetivas. Están en todo caso exentos de esta tasa:

a) Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

b) Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

c) Las personas físicas.

d) Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Hecho imponible y Ámbito de aplicación de la Tasa judicial

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El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico una tasa, que tiene por objeto gravar la utilización, por parte de determinadas entidades, del ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo.

El ámbito espacial de la tasa se extiende a todo el territorio español, ya que tiene carácter estatal.

El hecho imponible de la citada tasa está constituido por el ejercicio de la potestad jurisdicional, a instancia de los sujetos pasivos, mediante la realización de los siguientes actos procesales:

En lo civil, la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos extrajudiciales, así como la formulación de reconvención, la interposición de recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal, y de casación.

En lo contencioso-administrativo está sujeta la interposición de recursos contencioso-administrativos, recursos de apelación, y de casación.

[  DESCARGAR MODELO 696]

(TASA POR EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL EN LOS ORDENES CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO)

Nulidad de los actos administrativos

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El vicio de nulidad es estable, original, permanente y no susceptible de sanación. Afecta, pues, al acto desde su origen, por lo que cuando se declara la nulidad cesan los efectos retroactivamente. La acción de nulidad no tiene un plazo limitado. La sentencia de nulidad es, declarativa y no constitutiva, pues el acto no produjo efectos, y tiene además efectos “erga omnes”.

Los actos nulos de pleno derecho son los que enumera el artículo 62 de la LRJPAC:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídicol por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

En cambio, en el caso de las disposiciones administrativas, la nulidad es la regla general: son nulas las que vulneren la CE, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Los actos nulos no pueden convalidarse. Tampoco el consentimiento del afectado puede sanar el acto; la falta de impugnación en plazo del acto nulo no hace a éste inatacable. En el artículo 102 LRJPAC, se establece una auténtica acción de nulidad, ejercitable sin limitación de plazo por el interesado.

 Fuente: map.es

Intervención de Abogado y Procurador en el Proceso Contencioso-Administrativo

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Es obligatoria la intervención solamente de abogado o de ambos abogado y procurador, dependiendo de si las acciones deben entablarse ante un órgano unipersonal (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo) o ante un órgano colegiado (Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Nacional), respectivamente.

Fuente: iabogado.com